quelas partes notienen por qué admitir de antemano que el juzgador podr ía incurrir en ese fundamental defecto.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4698.
195. Sólo se exige el planteo previo de la arbitrariedad en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, ya que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—: p. 4698.
Resolución sobre la oportunidad del planteamiento 196. Loatinentea la oportunidad del planteamientode la cuestión de constitucionalidad decidida por un tribunal a quo resulta, en principio, irrevisable por la Corte (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 4808.
Planteamiento en segunda instancia 197. Las cuestiones federales, base del recurso extraordinario, deben ser oportunamente planteadas en la causa, resultando tardía su invocación recién en la expresión de agravios ante la cámara (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 4808.
Interposición del recurso Término 198. La inhabilitación de los días martes y jueves dispuesta por la acordada 11/02 (art. 49) sólo atañe a las demandas y medidas cautelares presentadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que pasaron a tramitar ante las secretarías de juzgados de primera instancia del fuero nacional en lo civil y comercial federal, del fuero nacional en lo civil y del fuero nacional del trabajo pero resulta daramenteinaplicablea las actuaciones que pr ovienen de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca: p. 4371.
Forma 199. Resulta improcedente la adhesión al recurso extraordinario.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4931.
Fundamento 200. No cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, el recurso extraordinario que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, pues las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar sus consideraciones, ya que no las rebate mediante una crítica prolija, como es exigible frente a la excepcionalidad del remedio intentado (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto—: p. 4638.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5206
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