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Fallos: 326:503 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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al patrimonio de una persona (Fallos: 312:1121 ). De ahí que, también, el Tribunal haya sostenido que "cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad" Fallos: 296:737 ; 299:379 ; 303:1835 y 1877; 307:305 ).

Lasituación jurídica por cuyas consecuencias se ha demandado en el caso quedó, pues, consdlidada en virtud de dicho régimen generando, innegablemente, derechos adquiridos en cabeza de la actora. El contenido del art. 3° de la ley 25.466 es tan inequívoco en su comprensión como inmoadificabl e en cuanto a sus alcances; si los der echos nacidos de las imposiciones bancarias —en curso de ejecución o futuras— han sido considerados por el legislador como adquiridos y, desde esta premisa, entronizados al amparo del art. 17 dela Constitución Nacional, ninguna norma infraconstitucional ulterior puede afectarlos sin violar, a la par, la garantía superior alcanzada.

39) Que la noción de derecho adquirido se encuentra inescindiblemente ligada a la de seguridad jurídica, cuya raigambre constitucional esta Corte ha señalado con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 ; 251:78 ; 317:218 ). Esta noes sino el resultado del acatamiento de las normas que imperan en el Estado de Derecho, las que deben ser respetadas por los poder es públicos con el fin de procurar su vigencia real y no solamente formal. La actuación efectiva de las reglas preestabl ecidas genera así un clima de seguridad en el cual los particulares conocen de antemano a qué reglas se sujetará la actuación de los gobernantes, de manera que la conducta de éstos sea previsible y, en caso contrario, que haya quien, con potestad suficiente, pueda corregir el error y responsabilizar eficazmente al transgresor. Tales conceptos han sido aplicados por este Tribunal en numerosos pronunciamientos en los que expresó que la seguridad jurídica, que es imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada, se resentiría gravemente si fuera admisible y lograra tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma —en el caso la dicta— y luego la desconoce, pretendiendo cancelar los efectos de aquel acatamiento y los que de ellos derivaron, ocasionando así grave trastorno a las relaciones patrimoniales (Fallos: 294:220 ; 291:423 ; entre otros).

40) Que, en el orden de ideas precedentemente descripto, ha de concluirse que el poder administrador, al margen delas directivas es

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-503

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