vidas y patrimonios, atrayendo una corrienteinmigratoria que contribuyó a poblar el desiertoterritorio y a cubrirlo de valiosas inversiones desde fines del siglo diecinueve. La permanencia de esas bases consti tucionales para el progreso y el crecimiento no puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que sólo pueden ser superados con la madurez de los pueblos respetuosos de sus leyes. La fractura del orden fundamental sólo habría de agravar la crisis, al ver afectados ya no sólo los derechos aquí lesionados, sino los restantes que protege la Constitución, hasta tornar inviable el logro de los objetivos de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general" sobre los que reposa el orden institucional.
No debe olvidarse que la grave emergencia que dio lugar ala sanción de normas cuya adecuación constitucional aquí se analizan, alcanza en mayor omenor medida a toda la población, alterando los más diversos órdenes laborales, empresariales, culturales, familiares, sociales, etc.— en que ésta desarrolla su existencia, norestringiendo sus efectos a una cuestión de ingresos y egresos delas cuentasfiscales ola magnitud de los recursos económicos en juego de un determinado sector. Por ello, es evidente que quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos, deberán contribuir con su sacrificio parcial ala superación delacrisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, pero sin olvidar, ala vez, que todos merecen protección constitucional con el alcance reconocido en la interpretación dada por esta Corteal art. 16 de la Constitución Nacional.
44) Que los vicios que descalifican constitucional mente la disposición del art. ?° del decreto 214/02 hasta aquí examinados, no se ven atemperados por las soluciones complementarias establecidas por los decretos 905/02 y 1836/02. Ello es así pues los decretos indicados no aminoran los efectos nocivos de la pesificación desde que, aun cuando crean ciertos paliativos para compensar la pérdida del valor adquisitivo provocada por el empleo dela paridad $ 1,40 por dólar, se limitan a ofrecer una opción queimplica una postergación irrazonable del derecho dela actora a recuperar sus fondos en efectivo y conforme al valor del depósito en la moneda de origen, opción que naturalmente puede rehusar frenteal enfático compromiso institucional por parte del Congreso de la Nación al sancionar la ley 25.466.
45) Que, como reflexión final en cuanto concierne a lo decidido sobreel planteo deinconstitucionalidad, es menester recordar que este
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:506
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