objeto de que éste remitiera las certificaciones requeridas por la ley confr.fs. 36 del expediente administrativo citado). Asimismo, ha prescindido de la constancia de fs. 85 del expediente 517.787/96, de la cual surge que si bien el empleador denunciado había estado registrado en la ANSeS bajo la razón social de "Jorge A. Parissenti", no había remitidoal organismoplanillas con información sobrelos trabajadores que tenía a su cargo ni los respectivos aportes, incumplimiento que no puede imputarseala peticionaria.
8) Que tales circunstancias, sumadas a la dificultad en la obtención de elementos probatorios derivada dela antiguedad delas tareas desempeñadas —más de treinta años-, llevan a concluir quela alzada efectuó una valoración parcial de la prueba que no tuvo en cuenta dichos aspectos y que no se aviene con la extrema cautela debida con que deben interpretarse cuando están en juego derechos de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 y 318:1695 , entre muchosotros); doctrina que cobra particular relevancia si se considera que el reconocimiento perseguido está fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037.
9) Que al haber quedado descalificado el fallo apelado, corresponde expedirse acerca del agravio expresado por el organismo previsional referente al plazo de veinte días impuesto por el juez de primera instancia para cumplir con lo ordenado, el cual encuentra adecuada respuesta en el precedente de este Tribunal publicado en Fallos: 323:2632 "Licht").
10) Que los planteos de ambas partes relacionados con la imposi ción delas costas en el proceso han sido analizados y resueltos por esta Corte en el antecedente de Fallos: 324:2360 ("Arena"), al que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia de cámara y confirmar el pronunciamiento de fs. 50/53. Costas por su orden en todas las instancias (art. 21 dela ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
CARLos S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLos MAQuEDA.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5001
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5001
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 953 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos