PEDRO FABIAN ASCOETA
v. ESTADO MAYOR GENERAL pe. EJERCITO
SERVICIO MILITAR.
Tantola legislación aplicable -decreto-ley 29.375/44, ratificado por la ley 12.913 y ley 14.777— como un precedente de la Corte han distinguido como distintas etapas de la convocatoria al servicio militar el examen médico de la incorporación y entendido que esta última es el hecho determinante del nacimiento del "estado militar" en el conscripto, ya que sólo a partir de ese momento ocupa un lugar en las fuerzas armadas en los términos exigidos por el art. 5 de la ley para el personal militar.
RETIRO MILITAR.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por la que se reclamaba el reconocimiento del derecho al retiro de los arts. 77 y 78 de la ley 14.777 si el hecho de que el recurrente haya concurrido al lugar establecido por la autoridad militar para proceder a su traslado para su revisación médica —durante el cual sufrió heridas que le causaron una incapacidad física—, no importa la existencia de "estado militar" en el interesado.
JUBILACION Y PENSION.
Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide efectuar su inteligencia restrictiva, y el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
RETIRO MILITAR.
Para la resolución del caso en que se demanda al Estado Nacional para que se conceda el haber de retiro que prescriben los arts. 77 y 78 de la ley 14.777 no resulta relevante determinar si antes o después del examen médico el actor adquirió estado militar, sino que es necesario dilucidar si al momento de producirse el siniestro se encontraba bajo las órdenes de autoridades de ese tipo, cumpliendo con las obligaciones que se le demandaban y si el accidente se produjo en el marco de un viaje dispuesto por dicha autoridad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5002
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