Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:5000 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que a tal efecto, el a quo señaló que si bien la prueba testifical no podía ser descalificada en forma automática por el solo hecho de que en la causa no hubieran otros elementos de juicio que avalaran la efectiva prestación delas tareas denunciadas durante el lapso cuestionado, lociertoera quelas declaraciones de los testigos debían ser categóricas, amplias y convincentes, lo que no acontecía en autos.

3) Que la recurrente sostiene que la cámara no ha valorado en su conjunto la prueba sino que se ha limitado a ponderar lo atestiguado por una sola persona, y ha decidido la cuestión con excesivo rigor formal, sin tener en cuenta la antiguedad de los servicios que pretende hacer valer ni el hecho de que la actividad denunciada —costurera— coincidía con las tareas prestadas para los otros empleadores. Por último, plantea lainconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

4) Que las objeciones son procedentes ya que la cámara se ha limitado a realizar un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, mas no los ha integrado ni armonizado debidamente en su conjunto, defecto que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios.

5) Que han declarado varios testigos, entre los que cabe mencionar ala señora Escubilla, quien afirmó que concurría, por cuestiones vinculadas con su propio trabajo, a la firma denunciada por la actora; que conccía al empleador señor Parissenti, la modalidad con que remuneraba a sus dependientes, el horario de trabajo de la demandante y el tipo de máquina textil —overlock— que utilizaba para realizar su labor (fs. 30/31).

6) Queel a quotampoco ha ponderado que las constancias obrantes en el expediente demuestran la profesionalidad de la recurrente en el tipo de tareas en cuestión, pues la propia administración le reconoció dieciséis años, ocho meses y diecinueve días de servicios con aportes desempeñados para diversos empleadores siempreen laindustria textil, además de que la titular se encontraba afiliada al Sindicato de la Industria del Vestido y Afines desde el año 1963 (fs. 87 y 6/9 del expediente 517.787/96 agregado por cuerda), antecedentes que indudablemente excluyen la hipótesis de captación indebida de un beneficio.

7) Que la alzada ha omitido tener en cuenta también la copia de una carta documento enviada por la apelanteal señor Parissenti con el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:5000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-5000

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 952 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos