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Fallos: 326:4982 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen y sus citas Fallos: 323:3873 ; 324:2042 ) y en las sentencias posteriores dela Corte en las causas Competencia N° 418.XXXVIII, "Pizzi, Marcelo Daniel c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo" y Competencia Ne 357.XXXVI11, "Ortiz, Ana María c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo", ambas del 11 de julio de 2002, entre otras, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, ratione per sonae, al ser demandados la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Buenos Aires, 9 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLODE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 12 se presenta el doctor Carlos José Díaz, en representación de Margarita del Carmen Magno y Pablo Oscar Sánchez, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , einicia acción de amparo contra la Provincia deBuenos Aires y el Estado Nacional — Ministerio de Salud, por considerar vulnerado el derechoa la salud del menor Enzo Gabriel Sánchez. En concretoreclama que los codemandados le suministren una silla con las características y especificaciones que se indican en la receta acompañada afs. 7.

Dice que el menor tiene problemas de salud ya que padece de una cuadriparesia distónica y que sus padres son desocupados, por lo que no cuentan con cobertura de obra social o de medicina prepaga.

Acompaña documentación, ofr ece prueba, funda en derecho su pretensión y solicita que como medida cautelar se ordene a los codemandados a proveer en forma inmediatala silla prescripta por la médicatratante.

29) Que en virtud delo dispuesto por el art. 117 dela Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, se declara que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4982 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4982

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