3) Que finalmente, sdlicita una medida cautelar de no innovar a fin de que sefacultea la provincia arealizar todos los actos relativos al ejercicio del dominio público sobre la ruta provincial N° 19 y seordene ala Asociación de Fomento Rural Curruhuinca 0a cualquier otrotercero que se abstengan de realizar todo acto que tienda aimpedir, limitar, entorpecer u obstaculizar ala provincia la conservación, reparación, mantenimiento de la ruta, el ejercicio del poder de policía, y a garantizar el libre tránsitoen la citada ruta.
4) Que en el caso concurren los requisitos establecidos en el art. 229 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por encontrarse acreditada prima facie la verosimilitud del derecho como para dictar tal medida y porquela naturaleza de la pretensión evidencia que su admisión podría tener como consecuencia la modificación de la correspondiente inscripción registral. De ahí que en el estado actual dela causa, en virtud de la facultad establecida en el art. 204 del citado código, el tribunal considera adecuado disponer tal cautela.
Ello sin perjuicio de las medidas que la actora considere necesario adoptar y que se encuentren en el marco de su competencia, a los fines que se indican afs. 9.
Por ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, se resuelve: |) Declarar que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte. |1) Correr traslado dela demanda interpuesta, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario, por el plazo de quince días a la codemandada Asociación de Fomento Rural Curruhuinca y al Estado Nacional por el plazode sesenta días (art. 338, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). A tal fin notifíquese y líbrese el oficio del caso. |||) Disponer la anotación de litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén, a cuyo fin líbrese oficio. Opor tunamente notifíquese.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocGIANo — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4978
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