contra el Estado Nacional, la Provincia del Chubut y Dialcer S.R.L. por considerar vulnerados sus der echos a la salud. En concreto reclaman que los codemandados le continúen prestando los servicios de hemodiálisis y diálisis peritonial que recibieron hasta el 1° de diciembre de 2003.
Dicen que padecen de insuficiencia renal crónica terminal por lo que necesitan un tratamiento permanente trisemanal por correr serios riesgos de muerte.
Acompañan documentación, fundan en derecho su pretensión y finalmente solicitan que como medida cautelar se ordene que los codemandados continúen prestando los servicios de diálisis a los actores.
2) Queen virtud de lo dispuesto por el art. 117 dela Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General se declara que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia dela Nación.
3) Que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
315:2956 ; 316:2855 y 2860; 317:581 ; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042 ).
4) Que según surge de los antecedentes aportados, la autoridad nacional habría delegado en el Ministerio de Salud Pública dela Provincia del Chubut la administración e implementación de ciertos aspectos del Programa Federal de Salud (PROFE). En esos términos se les suministró a los actores el servicio de hemodiálisis que en su faz material fue realizado por Dialcer S.R.L.
5) Que, a su vez, de las cartas-documento glosadas a fs. 12 y 16 —enviada por aquella empresa a los demandantes se desprendela falta de pago de las prestaciones médicas por parte del ministerio local lo que importó que desde el 1° de diciembre del corriente año se suspendiera la atención hasta entonces prestada. Por lo que cabe concluir que en el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4965
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