ción), ante la ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del citado código.
7) Que, el apelante al deducir el recurso de casación, concedido por el tribunal de mérito, invocó "una arbitraria evaluación dela prueba introducida válidamente en la causa, defecto intelectivo que lo ha llevado a concluir que el lugar allanado no resultó ser aquel que el magistrado pretendía inspeccionar según las atribuciones otorgadas por el art. 224 del Código Procesal Penal..".
Además, consideró que en la decisión no se tuvo en cuenta dos circunstancias que, en su conjunto, demostraban la razonabilidad de considerar válidoel allanamiento. El primero, quela discor dancia entre los actos procesales señalados en la sentencia no son más que la consecuencia de la escasa información que se poseía y el restante, que la prevención conocía el apodo de la persona que moraba en la habitación que debía allanarse.
Asimismo, que la premura en el actuar pdlicial a pesar de haberse asegurado el hospedaje allanado no es un defecto que pueda llevar a invalidar la diligencia porque tal circunstancia noimplicaba el control delas personas que pudiesen estar ocupando cada una de las habitaciones del inmueble las que, hubiesen podido hacer desapar ecer el cuerpo del delito.
8) Que, cabe concluir, por tanto, que la cámara ha incurrido en un excesivo rigor formal en el examen de su competencia asignada por la ley, al prescindir delos planteos a los que se ha hechoreferencia en los considerandos anteriores, que debi eron haber sido considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, lo cual determina la descalificación de loresuelto por guardar relación directa einmediata con las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Agréguense los autos al principal y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4959
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