rias; b) las cuestiones de emergencia que determinaron el dictado de las normas y que son el fundamento de legitimidad del plexo normativo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conccido caso "Smith"; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emer gencia; 9) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; ¡) la convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones parti culares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron ala peor crisis de la historia argentina en los últimos cien años; 1) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata a la devolución de los depósitos.
12) Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, nolo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave eirreparable que se causaría remitiendo el examen dela cuestión alos procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por larápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 ; 294:152 ; 299:417 ; 303:811 ; 307:444 ; 308:155 ; 311:208 , entreotros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519 , considerando 5), circunstancias que se configuran en el caso.
En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entreel marco normativo bajo el cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el queimpugna por esta vía, que somete a condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. La incidencia patrimonial de los actos calificados comoil egítimos, se traduce —según la amparista— en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen —conformela cotización que diariamente
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:490
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