queno se encuentran comprendidos en ninguna delas causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , según las precisiones respectivas que se efectúan en el voto concurrente.
9) Que en cuanto a las excusaciones presentadas por los señores ministros de la Corte Suprema a fs. 298, en mérito a la naturaleza de la causal invocada para fundamentar el apartamiento, a que severifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro invocados y a lo dispuesto en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde aceptar el apartamiento efectuado por todos los señores magistrados que integran el Tribunal.
10) Que, de igual modo, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el señor conjuez doctor Guillermo Alberto Antelo, pues si las circunstancias de hecho que relata acerca del lapso y el modo en que cumplió funciones en la Corte Suprema asistiendo al presidente y al vicepresidente, cargo que desempeñó el doctor Moliné O'Connor, así comola decisiva influencia que tan singular forma de haber desempeñado su misión, han contado con una entidad suficiente como para afectar su necesaria imparcialidad eindependencia, frenteala índole y trascendencia del instituto que se trata no cabeal Tribunal sino admitir el reconocimiento efectuado por el magistrado de que se encuentra comprometida su insoslayable imparcialidad, por lo que corresponde tenerlo por apartado del asunto.
11) Que, por otrolado, debe ser desechada la nulidad planteada con respecto al sorteo llevado a cabo en la audiencia que da cuenta el acta del pasado 7 de octubre, toda vez que —más allá de que la Cámara de Diputados de la Nación fue debidamente notificada del acto en la mesa de entradas del cuerpo, según surge del domicilio en que se diligenció la cédula y del informe del ujier que intervino en dicha actuación fs. 303/303 vta.)- lo decisivo es que la irregularidad invocada no ha ocasionado el estado de indefensión que el ordenamiento procesal exige para la procedencia de planteos de esta naturaleza (arts. 149 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Ello es así, pues el perjuicio invocado por los peticionarios para sostener el planteo —de que se han visto privados de oponerse a la desinsacul ación de conjueces—no seha verificado, tal como lo demuestra la consideración y decisión de dicha cuestión efectuada en el pro
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4753
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