29) Que, sin perjuicio de ello, se considera pertinente destacar que la circunstancia de haber sidoel suscripto empleado y funcionario del Alto Tribunal -desde el año 1979 en queingresó como auxiliar hasta el año 1998 cuando la Corte Suprema dispuso su traslado y sin formar parte, en ningún momento de su gestión de la vocalía del recurrente, ni tener con él más que un trato funcional— va a afectar en modo alguno su poder de decisión libre e independiente en estas actuaciones en las que ha sido desinsaculado para intervenir; sin que, por tal motivo pese sobre este magistrado ninguna de las causales previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ni la establecida en el art. 30 in fine de ese cuerpo legal, circunstancias que de existir obviamente habrían motivadola formal solicitud de excusación.
3) Que en ese orden de pensamiento, resulta oportuno recordar aquí loresueltopor el Alto Tribunal en el precedente de Fallos: 319:758 dictamen de la señora Procuradora General sustituta— en punto a que la particular naturaleza de las funciones que desarrollan los magistrados judiciales y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, deben colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad en sus decisiones y, en consecuencia, cumplir con la función quela Constitución Nacional y la ley les han encomendado; siendo la mejor manera de aventar dicha circunstancia, el amplioy libreejerciciodela labor jurisdiccional para la que fueron designados.
JAVIER MARÍA LEAL DE IBARRA.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES CONJUECES
DOCTORES MIRTA DELIA TYDEN DE SKANATA Y JORGE OscAR MOorALEs Considerando: 
Que los infrascriptos concuer dan con lo resuelto por la mayoría en los considerandos 1 a 14.
Que, en cambio, consideran que la asunción de un nuevo juez de esta Corte en el cargo vacante producido por la renuncia del doctor Nazareno, no comporta el cese de ninguno de los conjueces que intervienen en autos, pues tales designaciones, realizadas en los términos del art. 22 del decretoley 1285/58, consdlidaron la integración del Tri
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4757 
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