ciencia republicana de la misión judicial y el sentido de responsabilidad institucional que es dable exigir a quienes cumplen con tan significativa magistratura excluyen toda sospecha razonable; máxime cuando, frente acircunstancias objetivas y subjetivas que singularicen la situación de cada uno de los señores conjueces, el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación constituyeuna herramienta idónea para apartarse del conocimiento del asunto, tal cono lo demuestra la petición efectuada por el doctor Anteloy lo decidido en este pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, el fundamento que subyace al planteo conspira —de modo insuperable contra el objetivo perseguido por los peticionarios de que el Tribunal se integre con miembros que estén exentos de la autoridad disciplinaria dela Corte Suprema, pues los conjueces abogados designados por el Poder Ejecutivotambién están sometidos en cuantoa susrespectivas actuaciones profesionales en el marco de procesos judiciales ala autoridad sancionatoria de la Corte, tal como ineguívocamente lo contempla el art. 18 del decreto-ley 1285/58.
De ahí, pues, que de admitirse el fundamento postulado por los presentantes sobre el modo en que debe ser integrada una Corte Supremaimparcial eindependiente, se arribaría alainaceptable conclusión de que para este asunto no hay un tribunal de justicia en la República, con claro desconocimiento de uno de los contenidos elementales dela garantía constitucional de defensa en juicio, en cuanto desde 1853 asegura a todo habitante de la Nación el derecho de acceder al Poder Judicial, garantía profundizada en cuantoalatutela judicial efectiva con la reforma constitucional de 1994 (Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 8.1 y 25).
7) Que, en las condiciones expresadas, el planteo introducido por el recurrente no encuentra sustento en ninguno de los diversos enunciados descriptivos contemplados en el texto normativo que regula las causales de recusación, por lo que corresponde desestimar el apartamiento perseguido.
8) Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, toda vez que, en subsidio, los presentantes instan a la excusación de los infrascriptos, losfirmantes consideran necesario destacar afin dedisipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho los señores ministros de la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 313:1277 y en la causa M. 871 XXXVII "MacLoughlin, Bernardo Enriquec/ E.N.— Poder Judicial s/ empleo público", sentencia citada precedentemente,
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4752
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