compensación que agrega un año de trabajo a los 29 años y 28 días de tareas con aportes ya reconocidos y que completa el tienpo requerido por el inc. c del mencionado art. 19.
6) Que lo expresado basta para revocar la sentencia apelada que denegó el derecho por la falta de servicios. Sin perjuicio de ello, resta considerar si se encuentra abonada la deuda por aportes sobre la que el juez de primera instancia había basado el rechazo de la demanda, aspecto que fue materia de agravios y cuyo tratamiento fue omitido por la cámara.
7) Que en el expediente obran dos determinaciones de deuda confeccionadas por el organismo fiscal; la primera, tuvo en cuenta el pago efectuado por la titular —$ 10.092,66— y arrojó un saldo deudor de $ 4.908,15; la segunda, sin hacer mérito de la aludida cancelación, llegóa un resultado de $ 9.380, importe queresulta inferior ala suma efectivamente abonada y coincide parcialmente con el monto tenido en cuenta por el perito contador oficial que intervino en la causa, quien concluyó que la deuda había sido pagada en exceso (fs. 159/161 del expediente administrativo y 101, 130/133 y 137/141 de la causa judicial).
8) Que en tales condiciones, en el mejor de los casos, esto es que existiera para la demandada una duda acerca de la regularidad de la situación fiscal de la apelante, ella no puede jugar en su contra en virtud de la naturaleza alimentaria de la prestación en juego, por lo que corresponde revocar las sentencias de las instancias anteriores y hacer lugar a la demanda ordenando al organismo que otorgue el beneficio de jubilación ordinaria de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.
Por ello el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la denanda con el alcance indicado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnDoLFo RosERto VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4659
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