vo que se debe examinar; c) la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; d) la modificación de las circunstancias jurídicas y fácticas posteriores al pronunciamiento de esta Corte en el conocido caso "Smith"; e) la no vulneración de derecho patrimonial alguno sino su reglamentación en virtud de la situación de crisis y necesidad pública existente; f) la irrelevancia, a los efectos de la decisión de este caso, de las disposiciones contenidas en la ley 25.466, dado que, según sostiene, dicha normativa no puede crear una situación inmutable al dictado de leyes de emergencia; 9) la necesidad de evitar corridas bancarias; h) el poder de policía del Estado para tomar medidas excepcionales; ¡) la convalidación por parte de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica de leyes de emergencia en materia hipotecaria y la necesidad de responder a situaciones particulares con decisiones particulares; j) la razonabilidad de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional; k) las situaciones que llevaron ala peor crisisdela historia argentina en los últimos cien años; 1) la iliquidez del sistema financiero que impide responder en forma inmediata ala devolución de los depósitos.
12) Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, nolo es menos que siempre que aparezca de un modoclaroy manifiesto el daño grave eirrepar able que se causaría remitiendo el examen dela cuestión alos procedimientos ordinarios, administrativos ojudiciales, corresponderá que los jueces restabl ezcan de inmediato el der echo restringido por larápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 ; 294:152 ; 299:417 ; 303:811 ; 307:444 ; 308:155 ; 311:208 , entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta otardíala efectividad delas garantías constitucionales (Fallos: 323:2519 , considerando 5), circunstancias que se configuran en el caso.
En efecto, el planteo formulado por la amparista se reduce a la confrontación entreel marco normativo bajoel cual se efectuó el depósito en moneda extranjera y el que impugna por esta vía, quesometea condiciones sustancialmente diferentes a su restitución, con severa lesión del derecho constitucional de propiedad. Laincidencia patrimonial de los actos calificados como ilegítimos, se traduce —según la amparista— en el evidente apartamiento entre el valor consignado en el título en la moneda de origen —conformela cotización que diariamente se publica en la prensa, aun en la noespecializada— y el que se pretende restituir por aplicación de las normas cuestionadas. La concreta
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:463
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-463¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 463 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
