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Fallos: 326:464 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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comprobación del grado de esa afectación no resulta —en este estado— determinante para la admisión dela vía intentada, pues esas alteraciones económicas sólo son posibles dentro del marco normativo cuya incompatibilidad con la Ley Fundamental constituye la sustancia del planteo, sin que sea relevante la eventual confiscatoriedad de la afectación para juzgar la validez constitucional de las normas cuestionadas (conf. "Tobar, Leónidas", Fallos: 325:2059 ).

13) Que cabe señalar que en el transcurso del proceso, han sido dictadas diversas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489 ; 312:555 ; 315:123 , entre muchos otros).

14) Que el decreto 1570/01, en su art. 2°, inc. a, prohibió "los retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, odelos titulares que actúen en forma conjunta oindistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera". El actor, en los autos principales, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto leimpedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y alaley 25.466 de intangibilidad de los depósitos.

La circunstancia de que en el sub liteel titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo que se verifica mediante la compulsa de los autos principales) pone de manifiesto la diferencia entreel sustrato fáctico de la presente y el de la causa "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica", Fallos: 324:4520 , lo que habilita pues, un tratamiento diverso.

15) Que, con posterioridad, la ley 25.557, sancionada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, estableció en su art. 3 que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1606/01.

A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmentela ley 25.561 de Emer gencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-464

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