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Fallos: 326:4561 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Tal criterio resulta de aplicación al sub lite desde que las discrepancias del recurrenteremiten al tratamiento de temas de naturaleza fáctica y de derecho procesal y común, tal el caso de los agravios dela quejosa relativos a la inhabilidad del título ejecutivo, a la prescripción liberatoria de las obligaciones y su interrupción, y a supuestos de litispendencia y pagoparcial (Fallos: 313:840 ; 312:194 ; 311:904 ; 310:405 ; 308:661 , entreotros).

— HI No obstante lo expresado -y a pesar de haberse realizado una breve síntesis de las etapas del sub liteen el punto primero del pr esente— relacionaré, desde mi punto de vista, el conflicto suscitado en el procesotraído a dictamen. Ello, a efectos de examinar si, tal como pretende el recurrente, ha existido arbitrariedad del resolutivo en crisis de acuerdoala doctrina elaborada por V.E.

En el sub lite, el actor promovió acción ejecutiva, siendo el instrumento que sirve de sustento a la ejecución, una escritura pública que documentó el reconocimiento de la existencia deuna deuda proveniente de un aval suscripto por el denandado, en un pagaré 'noa la orden" librado por una sociedad anónima a favor del ejecutante.

El criterio de los jueces de la causa (primera, segunda instancia y Corte provincial) fue adverso a las excepciones de prescripción y —en subsidio— deinhabilidad detítulo, litispendencia y pago parcial, opuestas por el accionado. En relación ala excepción de inhabilidad detítulo, consideraron que el documento que sirve de basea la ejecución, contenía en sí mismo todos los elementos necesarios para que el procedimiento fuera viable. Así, exhibía la indicación precisa de los sujetos activo y pasivo de la obligación, la expresión líquida ofácilmenteliquidable dela cantidad adeudada, y la exigibilidad de la obligación (plazo vencido y no sujeta a condición). También, y en coincidencia con lo aceptado por el recurrente, que la escritura pública contiene el reconocimiento de una deuda nacida deun aval anterior (arts. 718, 720 y 723 del Código Civil). Aplicando dicha preceptiva alas singularidades del proceso, los magistrados afirmaron que el instrumento público no fue cuestionado, haciendo plena fe sobre la existencia del título; que el mismo contenía un reconocimiento de la relación jurídica entre las partes nacida del aval; y que no existió creación de una nueva obligación (novación), sino que constituyó la reproducción de la obligación a

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4561 
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