accionante, desde que la anexión de causas oportunamente decretada por la alzada a pedido de la aseguradora —v. fs. 424/426 y 186 del expediente 101.379/95 que corre por cuerda— y consentida por la aquí actora, se constituyó en un impedimento para el progreso de la causa principal, que ya lleva más de tres años de demora por la falta deimpulsode su conexa, circunstancia que deja a la quejosa en una situación cercana ala denegatoria dejusticia por imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial válido en un tiempo razonable —adviértase que a pesar de ese prolongado lapso, el proceso acumulado ni siquiera ha sido abierto a prueba—.
En dichocontextola aludida predusión utilizada por la alzada como fundamento para el rechazo del pedido articulado por la recurrente, pierdetoda virtualidad y resulta de un excesoritual manifiesto, desde que el supuesto consentimiento tácito de la actora admitiendo la acumulación peticionada en las actuaciones que corren por cuerda, fue, cabe presumir al solo efecto de acelerar y facilitar el trámite de la causa, y obtener un pronunciamiento más expeditivo en el menor tienpo posible, dadas las condiciones psicofísicas en que se encuentra la accionante, lo que no ocurrió, produciéndose por el contrario una demora injustificable como la ocasionada actualmente.
Tampoco puedo dejar de poner deresalto a V.E.la sugestiva morosidad y falta de impulso de las actuaciones que corren por cuerda, y que impiden la resolución de la presente. Por otra parte, desde que de los propios dichos de los litigantes se desprende que en este expediente se han producidola totalidad de las probanzas articuladas por la actora y las demandadas en consideración ala defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía en ambos juicios, cabe concluir que la desacumulación peticionada nolas perjudicaría, ni implicaría queel a quo incurriera en pronunciamientos contradictorios, en especial pues en definitiva setrata del mismo magistrado.
Por lo expuesto, soy de opinión, que de conformidad con las facultades otorgadas por los arts. 15 y 16 de la ley 48, si V.E. lo estima procedente y para evitar una nueva dilación en el trámite, debería avocarseal fondode la cuestión interpuesta, revocar por los argumentos expuestos la resolución recurrida y ordenar la desacumulación solicitada, a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de las partes. Buenos Aires, 1° de septiembre de 2003. Nicolás EduardoBecerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4557
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