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Fallos: 326:4555 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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automotor de su propiedad, contestando demanda la Universidad a fs. 327/328.

Cabe señalar que, ante la negativa de la aseguradora, la aquí demandada —Móvil Sar S.A.— interpuso demanda contra ésta, la quetramitóanteel Juzgado en lo Comercial N° 26 de Capital Federal —expte.

Ne 101.379/95-—, y en el cual la accionada peticionó la acumulación de las actuaciones a la presente causa, de conformidad con lo normado por los arts. 188 y 189 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación —v. fs. 186/187 del citado expte.—. La magistrada de primera instancia rechazó el pedido formulado —v. fs. 193/195 del expediente que corre por cuerda—. Apeladoel decisorio por la demandada, la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió revocar la decisión, ordenandola respectiva acumulación —v. fs. 424/426—, con fundamento en la existencia de conexidad por el objeto y el título entre ambas acciones, y dispuso su remisión al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial N° 2, que previno—v. fs. 431/432-—.

Conforme surge de estos obrados —v. fs. 1150—, el magistrado interviniente recepcionó la causa, dispuso su acumulación, y lo hizo saber alas partes. La citada providencia, nofueimpugnada, quedando en consecuencia consentida por los litigantes.

A posteriori, la codemandada Móvil Sar S.A. se presentó en quiebra —v. fs. 1443/1444, lo que motivó que la actora desistiera de la acción contra la citada empresa, en uso de la opción del art. 133 dela Ley de Concursos y Quiebras, con fundamento en que las actuaciones no fueran atraídas por la quiebra por la demora en el trámite que ello implicaría. A fs. 1461 el juez de grado tuvo ala accionantepor desistida de la acción contra Móvil Sar S.A., y por clausurado el período de prueba.

A fs. 1462, la accionante peticionó la desacumulación de la causa sub examine, de la que corría acorallada a ella, a los efectos de que el magistrado interviniente dictara sentencia en estos obrados; éste rechazó el pedido de fs. 1484. Contra dicho decisorio apeló la actora —v.

fs. 1490, 1510/1513-, resolviendo la alzada desestimar el recurso, con fundamento en la preclusión del decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de fs. 424/426 del expediente que corre por cuerda —que dispuso la acumulación-, y en virtud de lonormadoen el art. 496 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación v. fs. 1537—.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4555 
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