326 entre las partes habían carecido de efectos para interrumpir la prescripción que se hallaba en curso, pues habían finalizado por desestimiento, caducidad deinstancia y rechazo dela demanda (art. 3987 del Código Civil).
9) Que, por tal motivo, corresponde la descalificación del fallocomo acto jurisdiccional válido con arreglo ala doctrina citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, sehace lugar ala queja y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito y agréguesela queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo a este pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BoccIAno (en disidencia) — GuiLLErMo A. F. LóPez— ADoLFo ROBERTO VÁZQuez — JUAN CARLos Maquena (en disidencia).
DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLos MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 107. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLos MAQuEDA.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4566
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