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Fallos: 326:4554 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En la fundamentación del recurso extraordinario, la quejosa arguye que existe sentencia definitiva que habilita dicha vía, por existir el riesgo cierto de que se debilite su estado de salud, razón por la cual denuncióla violación a las garantías de defensa, y propiedad aseguradas por losarts. 17 y 18 dela Constitución Nacional, como así también los derechos ala vida y la integridad física previstos por la Convención Americana de los Derechos Humanos -arts. 3 y 4.

La alzada denegó el recurso extraordinario, con fundamento en que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal propias de los magistrados de la causa, y extrañas en consecuencia al remedio del art. 14 de la ley 48, en los términos de la citada normativa.

— II En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto quela actora demandó a la empresa Móvil Sar S.A. y/o Cristian Adrián Guiñazú y/o quien resulte propietario, guardador, usufructuariootenedor del automotor marca Renault Trafic, dominioC-1.697.121, modelo 1993, en virtud del accidente ocurrido el 7 de abril de 1995, y les reclamó el pago de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios por la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia del mismo, respecto de la cual responsabilizó a los accionados.

Fundósu derehoenlosarts. 1113, 1068, 1069, 1078, 1086 y concordantes del Código Civil, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso. Citó como tercero a "La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros", en los términos de lo normadopor el art. 118 de la ley 17.418 —v. fs. 83/109—.

La citada en garantía contestó demanda, y opuso defensa de no seguro, por cuanto sostuvo, que el hecho que originó el recamo no se encontraba amparado por la cobertura otorgada por su parte, por carecer su conductor de licencia habilitante para el manejo de esa categoría de vehículos —v. fs. 226/237—.

A fs. 271/284 y 306/312, contestaron demanda, Móvil Sar S.A. y Cristian Guiñazú, respectivamente cada uno de ellos, quienes negaron los hechos y el derecho invocado. La primera citó como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires a la Universidad deLa Plata y al señor Guillermo Ricardo Tamarit —v. fs. 280 vta.—, como responsables de la locación del

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4554 
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