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Fallos: 326:451 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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tucional latinoamericano y no se halla en la Constitución delos Estados Unidos. La toma Alberdi de la Constitución de Mora Granade y el constituyente argentino adopta la norma por él propuesta con leve variante en un término. () Los miembros de este Tribunal cabe que se sientan honrados especialmente al cumplir con esta función no judicial que se les confió..." (la negrilla no es original). Así lo entendió Montes de Oca (citado por el juez Fayt en su voto) al decir quela facultad dada a la Corte de dirimir los conflictos de las provincias entre sí es una garantía de paz, cuya eficacia ha podido demostrarse después de nuestra organización. Sobrela jurisdicción dirimente el mencionado ministro de la Corte, cita también a Joaquín V. González, quien expresó que la adjudicación de tal tarea ala Corte está fundada en la necesidad de establecer la más perfecta igualdad entrelas provincias, desde el momento en que ninguna puede ser juez y parte y agrega que la Constitución confirma los poderes de la Suprema Corte al establecer en el art. 109 que las quejas de una provincia deben ser sometidas a ella y dirimidas por ella.

Sigue exponiendo Fayt en su fallo que "A lo dicho por estos maestros desde el pasado puede hoy añadirse que en circunstancias más pacíficas, ese juez común' debe atender no solo a la paz interior sino además al bienestar general, así pudo decir la Corte en Fallos: 178:19 que La Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo; no habría nación si cada provincia se condujera económicamente como una potencia independiente. Pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada. La Constitución ha fundado una unión indestructiblepero de estados indestructibles...Los constituyentes...establecieron una unidad, no por supresión delas provincias,...sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino...y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la nación misma". La Corte Suprema de Justicia es, en el campo que el art. 109 acota, el órgano de esa conciliación..." (considerando 59).

En razón de no poder establecerse una línea divisoria ni hacer posible una distinción absoluta y cierta entre lo que son intereses de la República entera y lo que constituye la jurisdicción y las conveniencias exclusivas de las provincias, es que entiendo aplicable al sub lite el fundamento sostenido por V.E. en los precedentes citados. En este sentido, aún sin tratarse de un conflicto interprovincial sino de un conflicto de una provincia con el poder central, encuentro atendible que el Tribunal actúe en virtud de lo estipulado en el art. 127 de la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-451

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