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Fallos: 326:449 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En otro orden, cabe aclarar quela provincia limita sus pretensiones, en definitiva, a reclamar las diferencias resultantes entre el monto originario de los plazos fijos que constituyó en la entidad bancaria codemandada y los que corresponden por la aplicación de la legislación que aquí impugna, a fin de cumplir con las obligaciones que contrajo con proveedores, contratistas y empleados públicos provinciales ver propuesta de conciliación a fs. 459/460) o, eventualmente, arecibir una compensación por el súbito quebrantamiento del ordenamientojurídico que produjo el Estado Nacional al adoptar las medidas económicas que cuestiona (fs. 60, primero y segundo párrafos, reiterado a fs. 63 vta. punto 3).

Es del caso señalar que existe otra circunstancia que amerita comentario aparte. La Provincia de San Luis es la única de la República Argentina cuyos ahorros han sido "atrapados" por las leyes y reglamentaciones examinadas en estos obrados. Las autoridades del Estado local creyeron en su país y dejaron sus ahorros —el de sus contribuyentes- en las instituciones financieras locales. Actitudes que hoy se leen como una salida inteligente por haber confiado los depósitos a una banca en el extranjero, no pueden bajo ningún punto de vista tornar disvaliosa la postura de la Provincia de San Luis, que, confiando en el país, prefirió mantener sus ahorros en la República Argentina y ahora seve, de algún modo, afectada.

Sentadoelloy teniendo en cuenta todos estos factores, adelantomi opinión en cuanto me permiterecomendar a V.E., de considerarlo pertinente, queejerza la facultad dirimente conferida por el art. 127 dela Constitución Nacional, con fundamentos que seguidamente expondré.

Liminarmente, considero necesario expresar queel tratodiferente que postulo, no genera, a mi modo de ver, desigualdad alguna con los ahorristas particulares. Para ello, tengo en cuenta que V.E. tiene dicho, con relación a los sujetos pasivos de la aplicación de medidas en situaciones de emergencia —como en el sub lite, en donde, reitero, la provincia no es un ahorrista más- que la garantía de la igualdad ante laley radica en consagrar un tratolegal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma diferente situaciones que considere diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, o de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal ode clase o de legítima persecución (conf. doctrina Fallos: 313:1513 ).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-449

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