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Fallos: 326:450 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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A su vez, debe tenerse presente que la Nación es cada una de las provincias y el conjunto de ellas. El federalismo argentino significa unarelación interprovincial deunidad indestructible que da sentido y existencia al Estado Federal, en el que funcionan dos esferasindependientes de poderes, en relación de coordinación y de limitación (conf.

Fallos: 314:1915 ). Como sostuviera ese Tribunal en Fallos: 310:2478 , el delicado equilibrio del sistema federalista, que asegura la armonía y el respeto recíproco de los estados provinciales y la de éstos con el poder central, requiere que, como medio degarantizar la pazinterior, la Corte Suprema intervenga para resolver las querellas entre estos organismos autónomos partes del cuerpo de la Nación, en ejercicio de las facultades que, como intérprete último dela Constitución, leconciernen y con la sola exigencia de que tales quejas asuman la calidad formal de una demanda judicial (conf. considerando 63, voto en mayoría).

En consonancia con mi posición en cuantoa que la Corte Suprema haga efectivo el ejercicio de su facultad dirimente en el sub judice, rescato el precedente "La Pampa, Provincia de e/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos" (Fallos: 310:2478 ) y, en especial, el voto en disidencia del juez Fayt. Allí se sostuvo que las disputas interestatales involucran los intereses de cuasi soberanos, que presentan cuestiones delicadas y complejas que merecen más de una experta administración que de la decisión judicial basada sobre reglas demasiado estrictas por lo que tales controversias podían resolverse mediante la negociación. Con relación a la facultad de jurisdicción dirimente de la Corte Suprema, me permito transcribir el voto del juez Carlos Fayt (en disidencia, en los autos ya citados) con el que, en lo que aquí respecta, comparto: "Que ésta es, finalmente, la ocasión de efectuar algunas precisiones doctrinarias sobrela índole de la jurisdicción dirimente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que como señalo es muy diversa ala establecida por los artículos 100 y 101 para su actuación como tribunal de justicia. () Dirimir no es juzgar, y por ello es función que si la Constitución Nacional confió a jueces, lo fue en razón no de la índole de la tarea sino de una preferencia del constituyente en el reparto de tareas que efectuó. En las acepciones que nos interesan, juzgar es "deliberar, quien tiene autoridad para ello acerca de la culpabilidad de alguno o de la razón que le asiste en cualquier asunto, y sentenciar lo procedente; dirimir es "ajustar, fenecer, componer una controversia" (Academia). () El art. 109 de la Constitución Nacional (hoy 127) que crea este peculiar y precioso sistema para "ajustar, fenecer, componer' controversias entre provincias, asegurando así la paz interior, tiene origen en el derecho consti

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-450

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