Corresponde, pues, dirimir el presente pleito, armonizando y resguardando los derechos de ambas partes: por un lado, evitando que se prive al Gobierno Federal de tomar las medidas que se consideren apropiadas para conjurar la gravedad de la situación económica, financiera y social en la que se encuentra inmersa la República en tanto las mismas sean razonables para que, por otro lado, proteja sustancialmente los derechos y garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad, de la Provincia de San Luis.
—VI-
Parafraseando al ya citado constitucionalista Segundo V. Linares Quintana "En definitiva, el art. 109 (actual 127) de la Constitución Nacional comporta un instrumento adecuado y eficiente para que el más Alto Tribunal de la Nación, guardián y custodio de la Ley Suprema, ejecutando la Garantía del Principio Federal, a la vez que haga efectiva la defensa del Estatuto Fundamental del país, asegure la real y plena vigencia de aspectos esenciales de la República representativa federal, así como el cumplimiento de los grandes fines consignados en aquel histórico documento, de modo que en la dinámica constitucional sea hecha realidad la regla de oro del federalismo que, como con dclaridad y agudeza explicara Dorrego en la sesión del 29 de setiembre de 1826 del Congreso Constituyentede 1824-1827, consiste en que todas las ruedas rueden a la par de la rueda grande".
Con lo expuesto, dejo así sentada mi opinión. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a que mediantela providencia dictada afs. 472,1a etapa conciliatoria abierta en el caso ha quedado concluida, ténganse
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:455
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