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Fallos: 326:4485 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ejercicio de un poder pdlítico o legislativo es impugnado. No existe competencia en la base constitucional de la autoridad de esta Corte paraatribuirleroles diferentes dependiendo dela naturaleza dela impugnación que se haga ala legislación... Cuando el juez Holmes hablando por esta Corte, escribió que "debe recordarse que las legislaturas son los guardianes últimos de las libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave comolostribunales' (Missouri, Kansas 8 Texas R.C. v. May", 194 US 267), fue hasta la esencia misma de nuestrosistema constitucional y de la concepción democrática de nuestra sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del gobiernocivil esta Corte no podía suplantar alas legislaturas y juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada. El estaba señalando el deber judicial completo y el papel de esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y éste es que la competencia de la legislación corresponde a las legislaturas, responsables como son directamente ante el pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio para el cual puede ofrecerse una justificación razonable.

Los constituyentes de la Constitución federal pudieron haber elegido la asignación de una participación efectiva de esta Corte en el proceso de legislación. Tenían delante de sí el conocido ejemplo del Consejo de Revisión de Nueva York que estaba funcionando desde 1777...La Constitución del Estado hacía a los jueces parte del proceso legislativoal proveer que "todos los proyectos aprobados por el Senado y la Asamblea tendrán antes de ser leyes' que ser llevadas al Consejo en quelos jueces constituyen la mayoría para su revisión y consideración... Perolos constituyentes negar on estos poderes legislativos a la justicia federal.

La razón por la cual aun desde el iniciola estrecha autoridad judicial para anular la legislación ha sido observada con un ojo celoso es porque ella impide la actividad plena del proceso democrático. El hecho de que pueda haber un aspecto no democrático en nuestro esquema de gobierno no convoca a su rechazo o a su abandono. Pero es por la mejor de las razones, como esta Corte ha reconocido frecuentemente, que debe ser utilizado con la mayor cautela. La extensión precisa del caso planteado define los límites del poder constitucional que está en cuestión... Si la función de esta Corte fuera esencialmente no diferentedeuna legislatura, si las consideraciones que gobiernan la inter

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4485

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