cia, se aconseja la reforma de la ley de quiebras en el capítulo relativo alasindicatura, para incorporar aquel sistema, que hace de los síndicos funcionarios del Estado. No se demuestra que haya fracasado el sistema de la ley vigente ni se puntualizan las fallas que se hayan notado en la práctica, para que sea posible establecer si ellas tienen su origen en la ley, o en la aplicación errónea, o en la negligencia de los funcionarios a quienes la ley confiere la misión de hacer cumplir sus previsiones sin necesidad de requerimiento de parteinteresada. Si la causa del mal estuviera en alguna de estas dos últimas circunstancias, aquél podría ser evitado por un procedimiento más simple queel dela reforma legislativa para ensayar un nuevo sistema..." (Castillo, R. S., La quiebra en el derecho argentino, Buenos Aires, 1940, t. 1, págs.
300/301, nota N° 119).
Finalmente, en cuanto ala ley 19.551, cabe señalar que si bien el Anteproyecto de Ley de Concursos Mercantiles de 1969 había propiciadolafigura del "síndico oficial", cuya condición era la deun funcionario oficial (conf. Cámara, H., Ley de Concursos Mercantiles —algunas sugestiones sobre el anteproyecto-, J. A. doct. 1972, pág. 14, N° 57), expresamente el legislador de 1972 erradicó a esa figura del articulado de aquélla, no innovando, entonces, con relación al sistema anterior, y limitándose solamente a introducir modificaciones tendientes a un mejor y eficaz desempeño del síndico concursal (conf. Cámara, H., Las modificaciones introducidas por la ley 19.551 al anteproyecto de Ley de Concursos Mercantiles, J. A. doct. 1973, pág. 426, espec. pág. 435).
8) Que nada hay, pues, en la Ley Concursal, ni en otra ley del ordenamiento jurídico argentino, queindique que el síndico queactúa en un concurso preventivo o en una quiebra sea un funcionario público. Funcionalmente, tampoco es un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica, y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional.
En tales condiciones, su responsabilidad personal no puede ser sujeta a los términos del art. 1112 del Código Civil, ni compromete la estatal con los alcances pretendidos en autos.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se resuel ve: Desestimar el recurso de hecho, declarándose perdido el depósito de fs. 1; y hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 281/298, con
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4459
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