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Fallos: 326:4458 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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cuando los síndicos desempeñaban un mandato público, en esto la legislación comercial no se había desviado de las reglas del mandato común, en el sentido de que el mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y a responder por los daños y perjuicios que se ocasionasen por su inejecución total o parcial —art. 1094 del Código Civil— (Obarrio, M., Estudio sobre las quiebras, Buenos Aires, 1895, págs. 166/167 N° 179).

Laley 4156 (año 1902), que llamó "contador" al síndico, siguióidéntico temperamento. Sobre ella, explicó Martín y Herrera que "...no dicelaley, si el contador es un funcionario..." y aunque al citado autor le parecía conveniente el sistema de la ley inglesa, que catalogaba al síndico como un oficial público, señalaba que noera esa la situación de lalegislación nacional, en la que se apreciaba que"...la responsabilidad del contador..., no es pues, ni más grave ni más extensa que la que corresponde a todo género de personas (art. 1109, Código Civil)..." (Martín y Herrera, F., La convocación de acreedores y la quiebra en el derecho argentino, Buenos Aires, 1919, págs. 86/87 N° 37).

Por su lado, la ley 11.719 (año 1932) mantuvo el criterio de sus antecedentes, el cual fue defendido de modo muy especial por el propio redactor de dicha ley, doctor Ramón S. Castillo, tanto en su anteproyecto, como posteriormente al comentar el texto sancionado. En efecto, el citado autor y legislador al presentar su proyecto de ley, informó en la respectiva Exposición de Motivos que"...la sindicatura que organiza nuestraley participa delos caracteres de la sindicatura oficial, por el origen de su nombramiento y la autoridad de quien dependen los síndicos, pero no se separa a las personas de sus tareas habituales, para convertirlas en cada caso en un simple empleado más de la administración pública, ni ofrece losinconvenientes de una profesión lucrativa, inconvenientes sumamente graves en esta clase de juicios..." (párrafotranscripto por García Martínez, R., El Concordato y la quiebra, Buenos Aires, 1957, t. 11, pág. 125, nota N° 525). Tales ideas fueron ampliadas por Castillo al explicar el texto vigente de la ley 11.179, señalando las razones por las cuales no consideraba que el sistema vigente hubiera fracasado y por las cuales, consiguientemente, no había seguido las recomendaciones planteadas en distintos proyectos legislativos (incluyendo el de Cruz y Martín y Herrera) que propiciaban un nuevo régimen que emplazara al síndico en la condición de un funcionario público: "...En lamemoria correspondienteal año 1938, elevada por la Cámara en lo Comercial dela Capital al Ministerio de Justi

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4458

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