3) Que sobreel particular, la recurrente aduce que el art. 3° dela ley de fondo, después de establecer la forma de determinación de la prestación de los retirados involuntarios, dispone "...la cifra así obtenida fijará el porcentaje que aplicado sobre la remuneración que les hubiera correspondido de haber podido acceder ala jubilación ordinaria conforme al régimen general de la provincia en materia de jubilaciones, determinará el correspondiente haber deretiro...". Ese porcentaje del retiro se calcula en los términos legales y queda fijohasta que se alcancen los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, ya que el retiro carece de modificación anual y sólo está sujeto a la movilidad establecida por las disposiciones vigentes en la provincia en materia previsional, según lo dispone la misma norma.
4) Que con relación a las costas del incidente, la recurrente argumenta que los jueces incurrieron en un supuesto de autocontradicción que descalifica lo decidido, pues a pesar de que manifestaron en forma expresa quela"...impugnación habrá de prosperar sólo parcialmente" conf. fs. 40), dado que en algunos aspectos le dieron la razón ala caja, en la parte resolutiva del fallo dispusieron que recayeran en la demandada vencida.
5) Que si bien es cierto que los agravios propuestos en la vía del art. 14 de la ley 48 por la fiscalía de Estado, se vinculan con la interpretación de normas de derecho público local, cuestiones ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia excepcional, también lo es que el a quo ha incurrido en defectos de fundamentación al apartarse de loprescripto por las normas aplicables y sustentar la decisión solo con argumentos aparentes, lo cual perjudica el fondo de previsión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia.
6) Que en efecto, la ley 9377 es idéntica en el aspecto discutido a la modificación introducida en el orden nacional por la ley 22.940 ala ley 18.464. El tema del litigio fue tratado por esta Corte en la resolución 1063 del 13 de agosto de 1992, en el expte. S-711/92 — SUPERINTENDENCIA "Tschopp, Guillermo y otros s/ incremento de porcentajes s/ haber de retiro" (Fallos: 315:1671 ), en una presentación que guardaba sustancial analogía con el caso de autos.
7) Que en esa oportunidad este Tribunal interpretó que el porcentaje del haber deretiro se fija en el momento del cese en el cargo y no es móvil, pues la movilidad ala cual aludeel art. 17 dela ley 18.464 se refiere a la variación que se producirá en dicho haber (como suma)
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4408¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 360 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
