bidoa que se trata de una arbitrariedad sorpresiva, según doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables.
Se agravia por entender que el Superior local incurrió en arbitrariedad al determinar que, según lo dispuesto por el artículo 3° delaley provincial 9.377, los agentes incluidos en aquella norma logran llegar ala jubilación ordinaria en forma progresiva, es decir incrementándoseles los haberes de retiros a medida que transcurran los años y hasta completar los requisitos estipulados para alcanzar la jubilación ordinaria.
Respecto a esto expresa que la solución atacada contiene un argumento legal aparente, se aparta de la ley aplicable, carece de suficiente motivación normativa, efectúa una interpretación arbitraria de la ley local citada y transgrede principios fundamentales inherentesala correcta administración de justicia. Asimismo, afirma que violenta el derecho de propiedad de su parte protegido por el artículo 17 de la Carta Fundamental.
Dice que el a quo, al realizar su fundamentación, desconoció en su totalidad al artículo 6° de la referida normativa, que de ninguna manera estipula que la jubilación se otorgue de la forma en que lo interpretó, lo que también hace extensivo a las disposiciones de los artículos 2° y 3°.
Arguye que se efectuó una inteligencia que notiene sustento algunoen la ley, concediendo un reajuste progresivo a quien puede acudir ala jubilación ordinaria quince años después, sin requerír sele trabajo alguno sino la mera percepción de la jubilación, y con apartamiento total del régimen general que supone, además de actividad, cumplir con los demás requisitos imprescindibles para obtener la jubilación.
También, enfatiza que las leyes excepcionales como la citada deben interpretarse restrictivamente, máxime si se toma en cuenta la grave situación de emergencia por la que está atravesando la Caja de Jubilaciones y Pensiones de esa provincia.
Por otro lado, se agravia por la imposición de la totalidad de las costas a su parte, dada la falta de coherencia entre los considerandos dela sentencia y su parte resolutiva. En efecto —continúa— en su punto 4° se determinó que la impugnación del actor sólo prosperará en parte y así fue comoseresolvió, dado que en algunos aspectos seledio
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4405
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4405
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos