2) Que a tal efecto, la alzada tuvo en cuenta que después de la muerte del titular habían sdlicitado el beneficio de pensión dos mujeres que alegaron haber convivido en aparente matrimonio con el causante. Ambas peticiones fueron rechazadas en sede administrativa porque, por un lado, la señora Dosolinda Reyna Mancilla se habría separado del de cujus cinco meses antes del deceso, y por otro, la demandante sólo parecía haber iniciado su convivencia en esos últimos meses de vida.
3) Que asimismo, la cámara señaló que las contradictorias declaraciones testificales producidas en la causa no habían logrado desvirtuar las de quienes atestiguaron en el expediente administrativo, aparte de que las pruebas documentales agregadas a las actuaciones no eran hábiles para demostrar los extremos invocados por haber sido confeccionadas en forma defectuosa o encontrarse adulteradas.
4) Que la recurrente se agravia de que el a quo no haya valorado la prueba haciendo mérito del bajo nivel social y la escasa instrucción delos convivientes, ni aplicado el principio hermenéutico según el cual, en caso de duda, ha de estarse a la solución que favorezca el derechoal beneficio. Asimismo, objeta que la cámara hayarestado importancia a las declaraciones prestadas en la causa y preferido los producidos en sede administrativa, pues aduce que aquéllos tienen un mayor valor probatorio al encontrarse sujetos al control de ambas partes.
5) Que a pesar de que de las constancias de la causa surge quela actora y el titular convivieron en aparente matrimonio, no ha quedado suficientemente acreditado que esa relación haya durado el mínimo de dos años exigido por el art. 1, primer párrafo, de la ley 23.570, para el otorgamiento del beneficio.
6) Que ello es así pues aun cuando se prescindiera de la prueba documental en razón de las particulares circunstancias "socio-culturales de los interesados" a que alude la ley (art. 5, ley citada), se advierte que las declaraciones testificales no fueron daras, precisas y convincentes respecto del lapso de convivencia invocado y del lugar de cohabitación de la pareja, ya que con sus dichos no puede determinarse si el concubinato tuvo lugar en el domicilio de la actora o en el del titular.
7) Que este último aspecto también aparece confuso en los denás elementos de juicio, ya que la interesada había manifestado que la
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4390
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4390¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 342 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
