326 sido resueltas por el juez con competencia en la quiebra del Banco Extrader, cuyo acto se intenta revocar, ya que dicho magistrado tiene la dirección y el conocimiento de todo el trámite del proceso falencial, la determinación del activo y su composición.
Consecuentemente, opino que en el caso el artículo 119 de la ley 24.522 en cuanto determina que la acción revocatoria debe radicarse ante el juez de la quiebra, impide la aplicación del principio del fuero de atracción, instituto que por otro lado es excepcional y procede aplicar con carácter restrictivo sólo en los supuestos establecidos en la norma que lo regula.
Además cabe tener en cuenta que la acción revocatoria concursal se dirige contra los otorgantes del acto que se pretende impugnar, motivo por el cual, el trámite debe continuar en la sede jurisdiccional donde se promovió la acción.
Opino, por ende, que el presente juicio deberá remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12 de esta Capital para su ulterior trámite. Buenos Aires, 14 de agosto de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2003.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las primeras actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, al que se le remitirán. Hágase saber ala Sala D de su tribunal de alzada y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Concursos y Sociedades N° 4 de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba.
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GUILLERMO A. F.. López — AnoLro RoserTo VÁzQuez — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4386
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4386
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 338 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos