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Fallos: 326:4380 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 cia de Córdoba restituyan, a su vencimiento, en billetes de dólares estadounidenses, la totalidad del dinero depositado en plazos fijos que individualiza en la demanda o, en el hipotético caso de imposibilidad material de hacerlo, el equivalente en pesos de curso legal al cambio del dólar en el mercado libre tipo vendedor.

En este contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 48.

— Cabe recordar, ante todo, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (v. doctrina de Fallos: 307:1379 ; 311:489 , 810 y 2154; 312:640 ; 313:127 y 1062; 320:1093 ; 322:190 y 1387; 323:2107 , entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en autos se dan los requisitos que habilitan a sustanciar este tipo de procesos en instancia originaria del Tribunal.

A mi modo de ver, tal circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que una provincia demanda al Estado Nacional y a una entidad nacional entreotros, por lo que, prima faciey dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, entiendo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —0 a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos:

305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:551 ; 314:647 ; 315:1232 ).

En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4380

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