y Comercial 7 Nominación y de Concursos y Sociedades N° 4 de la provincia de Córdoba, discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa (v. fs. 181/182 y 196/199).
El procesotuvo su origen a raíz de la acción derevocatoria concursal iniciada por la sindicatura en los autos "Banco Extrader S.A. s/ quiebra" contra el Banco Feigin, cuyo proceso falencial tramita ante el mencionado tribunal provincial.
A fs. 110 el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 12 declaró su competencia para entender en esta acción. Apelada dicha resolución, la Cámara Comercial resolvió revocar la decisión y remitir los autos al juzgado provincial por considerar que la quiebra del Banco demandado atraela acción de revocatoria (v. fs. 181/182).
Por su parte, la titular del Juzgado de Córdoba se opuso a la remisión alegando que la acción de revocatoria se refiere a un supuesto de inoponibilidad concursal, de los actos realizados por el deudor durante el período de sospecha y que en el caso debe prevalecer la competencia consagrada en el artículo 119 de la ley 24.522.
En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
— II A mi modo de ver, asiste razón al magistrado de la provincia de Córdoba; elloen orden ala particular naturaleza de este proceso, cuya resolución tiene necesaria e imprescindible relación con los recaudos de admisibilidad consagrados en el artículo 119 de la ley 24.522 que han sido motivo de decisión por el Tribunal que entiende en el concurso de la actora.
Así lo creo porque es presupuesto de la admisibilidad de la acción que el acto susceptible de revocación se halle dentro del período de sospecha que depende de la fecha del estado de cesación de pagos; que fije el Tribunal como inicial, así también que el acto haya provocado perjuicio a la masa de acreedores, cuestiones propias que sólo se encuentra en condiciones de evaluar y que en algún caso pudieron haber
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4385
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