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Fallos: 326:4375 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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permita saber cuál ha sido el resultado de la notificación. Manifestó que es imposible sustituir dicho instrumento por interpretaciones o presunciones de los hechos. Agrega que conforme el informe que realiZóel actuario en autos, el domicilio al que sediligencióla cédula noera el constituido por su parte (v. fs. 215).

En segundo lugar entiende que, en caso de autos para sentencia, sólo podrá declararse la caducidad deinstancia si se ordena la pr oducción de prueba de oficio, conforme lo dispone el art. 314 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . No siendo éste el motivo por el cual se produjo dicha suspensión, sinola notificación pendiente de una petición de la denandada, respecto de una cuestión que en realidad debía resolverse luego de la sentencia; fundamento éste de su memorial, que nofue tratado por el a quo.

Por último expone que el decisorio que se ataca reviste el carácter de sentencia definitiva del juicio, desde que la solución de la Cámara ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría asimilarse a un supuesto de prescripción en el marco del art. 3987 del Código Civil con lo cual su parte perdería la posibilidad dereiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias.

— 1 En primer lugar cabe destacar que la decisión cuestionada provoca al apelante un agravio de imposible reparación ulterior ya que, como el mismo lo invoca, la acción estaría prescripta, razón por la cual corresponde expedirse en orden a la arbitrariedad traída por el recurrente a esta instancia extraordinaria.

De las constancias de autos surge en primer término que se dispuso el pase de autos para sentencia por no existir prueba pendiente de producción y encontrarse vencido el plazo para alegar (v. fs. 199 vta.).

Posteriormente el Juzgado dejó sin efecto dicha providencia ya que, según resolvió, restaba cumplir con el traslado ordenado, afs. 124 (petición de la demandada de acogerse al dec. 260/97 del P.E.N.) ordenando la notificación por Secretaría.

Cabe indicar quela caducidad deinstancia es un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la voluntad de seguir litigando, por lo que debe interpretarse con carácter restrictivo; de ahí que la aplicación que de ella

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4375

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