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Fallos: 326:4235 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En cuanto a tomar la fecha de fallecimiento como inicio del plazo de prescripción, estimó que se trata de una interpretación errada dela Ley de Seguros, porque aquélla comienza a correr cuando puede hacerse valer el derecho, que —en el caso- se configuró recién cuando la Municipalidad se negó a abonar los seguros. En tal sentido, disiente con el a quo en cuanto al valor asignado a la correspondencia intercambiada entre las partes, la que denota un proceso tendiente a obtener la liquidación de las sumas adeudadas, y posee un claro efecto interruptivo del plazo de prescripción, en la medida que, hasta que aquél nofinalizó, la demandada no tuvo una posición definitiva sobre su negativa a pagar.

—IV-

Ante todo, cabe recordar que el examen de cuestiones de Derecho Público local es ajeno, comocriterio general, a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones delas provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (doctrina de Fallos: 324:1721 , entre muchos etros), principio en el que se incluyen las cuestiones discutidas en el sub lite (diferencias salariales y reclamo derivado de los descuentos practicados a un empleado público municipal, en concepto de seguros de vida obligatorio y cdlectivo, que nofueron abonados al asegurador). Máxime cuando, también, son resueltas por aplicación de normas de derecho común relativas alaprescripción. Sin embargo, tales reglas no son absolutas, ya que ceden cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos:

311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231). Sobre la base detales premisas, entonces, corresponde examinar la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

En mi opinión, el agraviotendiente a cuestionar la omisión de considerar pruebas decisivas que demostrarían el reconocimiento del derecho a reclamar las diferencias salariales y, en consecuencia, la inaplicabilidad del plazo de prescripción, no es admisible, porqueel a quo fundó su pronunciamiento en la ponderación de elementos de prueba arrimados al expediente, así como en normas de Derecho Público provincial que regulan la relación de empleo de los agentes municipales y remiten —sobre el punto- alas disposiciones dela LCT, sin quese advierta en ello —ni la recurrente logre demostrarlo— un supuesto de arbitrariedad. En efecto, más allá de su discrepancia, el fallo exhibe suficientes fundamentos que lo ponen a salvo de la tacha que se le endilga.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4235

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