de 1995 (fecha de su deceso) y que, durante ese lapso, aquél le efectuó descuentos en concepto de seguros de vida obligatorio y colectivo. No obstante, cuando requirió su pago, la aseguradora se lo denegó, alegando que la Municipalidad no renovó la contratación de los segur os y que, en todo caso, debía realizar el trámite ante otra compañía, la que también le informó que carecía de contrato de seguro con la demandada.
En tales condiciones, sostuvo que, debido a que el Municipio efectuólos descuentos pertinentes, aunque no haya realizado los pagos a la aseguradora, es responsable ante su dependiente, porque se trata de un "autoseguro".
Respecto de la habilitación de la instancia judicial, señaló que recamó el pago al Municipio, primero en forma verbal y después por medio de varias cartas documentos. A la emitida el 27 de abril de 1995, aquél contestó indicándole que concurriera al estudio jurídico de su apoderado legal, a efectos de "ultimar los detalles referentes a dicho caso". Sin embargo, pese a las reuniones que mantuvo, no llegó a un acuerdo satisfactorio; anteello, se presentó nuevamente al Municipio, el 23 de mayo de 1995, acompañó los documentos que se le requerían eintimó el pago de los seguros, sin obtener respuesta. Posteriormente, volvió a intimar el pago en dos oportunidades (el 25 de julio de 1995 y el 18 de mayo de 1996), sin que el gobierno local se pronunciara.
Sostuvo que su derecho a percibir el retroactivo del año 1992 fue admitido por funcionarios municipales y, con respecto a los seguros, que la responsabilidad del Municipio es evidente, aun cuando aquél no haya cumplido el contrato que lo ligaba con la aseguradora, en la medida que, de sus haberes, le descontaron los importes para cubrir aquellos seguros. Lo contrario -dijo- sería un supuesto de enriquecimiento sin causa del accionado.
— A fs. 163/170, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco —por mayoría— hizo lugar a las defensas de prescripción que opuso el Municipio y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Para así resolver, en lo que aquí interesa, consideró que estaba prescripta la acción para demandar el retroactivo del año 1992, por aplicación del art. 256 de la L ey de Contrato de Trabajo—al que remite
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4232
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