Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:4234 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

cia del retroactivo, que efectuó una funcionaria municipal el 25 de agosto de 1995, en el que consta el saldo adeudado y, según señala, no fue impugnado por la contraria. De ahí surge que su crédito era exigibleal momento deinterponer la demanda, ya que faltaban varios meses para el vencimiento del plazo de prescripción previsto en el art. 256 de laLCT.

b) se aparta de las circunstancias de la causa, por que no consideró la interpretación que postuló acerca del art. 56 de la Ley N° 17.418 en lo concerniente a su aplicación al sub examine. En su concepto, dicha norma exige que el asegurador se pronuncie sobr e del der echo del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos segundo y tercero del art. 46, y su silencio importa aceptación del reclamo. Eso fue lo que sucedió en el caso, ya que el Municipio aceptótácitamente su responsabilidad, al no expedirse ante sus tresintimaciones.

Por otro lado, también se incurre en el mismo defecto cuando se descarta la aplicación del art. 58, último párrafo, de la Ley de Seguros, porque no tiene en cuenta que tal alegación se efectuó unida al planteo de interrupción de la prescripción, a raíz de la correspondencia epistolar que se cursaron entre las partes y del inicio del procedimientotendientea liquidar el daño, además de la admisión de responsabilidad por parte de la Comuna demandada.

c) omite considerar argumentos conducentes para resolver el litigio, tales como ignorar su alegación en cuantoal enriquecimientoilícitoy sin causa en que incurrió el Municipio demandado, circunstancia que justifica su invocación del art. 4037 del Código Civil, por la responsabilidad extracontractual por hechosilícitos, ola situación en que aquél se encontraba, pues, al no existir contrato de seguro en los términos de la Ley N° 17.418, se trataba de un supuesto de "autoseguro" del empleador.

También resulta arbitrario no considerar que a su esposo le descontaron el importe de los seguros reclamados, porque trasunta un excesivo rigor formal, incompatible con los más elementales principios de justicia, así como entender —erróneamente, en su concepto— que la presente acción persigue el cumplimiento de un contrato de seguro y que, por ello, debe resolverse por aplicación de la ley mencionada con anterioridad, ya que oportunamente alegó que debía responder el Municipio, por ser un autoseguro.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos