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Fallos: 326:4231 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Corresponde rechazar el agravio tendiente a cuestionar la omisión de considerar pruebas decisivas que demostrarían el reconocimiento del derecho a reclamar las diferencias salariales y, en consecuencia, la inaplicabilidad del plazo de prescripción, si el a quofundó su pronunciamiento en la ponderación de elementos de prueba arrimados al expediente, así como en normas de derecho público provincial que regulan la relación de empleo de los agentes municipales y remiten a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que se advierta en ello un supuesto de arbitrariedad.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al admitir la defensa del municipio, declaró prescripta la acción por aplicación de la Ley de Seguros, sin tener en cuenta queno se discutía el cumplimiento oincumplimiento de un contrato regido por dicha norma sino la existencia de responsabilidad de la comuna por no pagar los seguros, pese a haber efectuado los descuentos pertinentes, circunstancia que requería verificar la concurrencia de los presupuestos detal instituto y examinar las disposiciones que regulaban la relación entre las partes, inclusivelasrelativas a la prescripción.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Ladislada Cano de Méndez promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Fontana (Provincia del Chaco), con el objeto de percibir las sumas adeudadas en concepto de seguros devida obligatorio y colectivo, por el fallecimiento de su esposo, Gabino Oscar Méndez; por un retroactivo correspondiente al año 1992, con sus respectivos intereses y por el agravio moral ocasionado en la falta de pago de aquellos beneficios (fs. 3/11).

Relató que su cónyuge se desempeñó como empleado de planta permanente del Municipio demandado, desde 1983 hasta el 30 demarzo

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4231

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