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Fallos: 326:4236 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Considero, en cambio, que el remedio intentado es admisible enla medida que cuestiona la sentencia porque no consideró elementos conducentes para la adecuada solución del litigio, circunstancia quederivÓ en la aplicación de normas que resultan extrañas al caso.

Así loestimo, toda vez que la actora fundó su reclamo en la responsabilidad del Municipio por no pagar los seguros, pese a haberle efectuado los descuentos pertinentes y aclaró que, aun cuando aquél no hubiera pagado los premios del contrato de seguro, ellonolodesobliga respecto a sus dependientes y genera un caso de responsabilidad objetiva y subjetiva, con el indudable enriquecimiento sin causa del demandado (v. fs. 7, últimos párrafos), además de señalar que no existía contrato de seguro con ninguna empresa aseguradora, ni tenía las pólizas correspondientes (fs. 4). Sin embargo, el a quo, al admitir la defensa del Municipio, declaró prescripta la acción por aplicación dela Ley de Seguros, sin tener en cuenta que, en el sub examine, no se discute el cumplimiento oincumplimiento de un contratoregido por la mencionada norma, sino sobre la existencia de responsabilidad de la Comuna por los hechos indicados, circunstancia querequiereverificar la concurrencia de los presupuestos de tal instituto y examinar las disposiciones que regulan la relación entre las partes, inclusive las relativas ala prescripción.

En tales condiciones, desde mi punto de vista, carece de sustento como acto jurisdiccional válido la sentencia del a quo, que se limitóa aplicar e interpretar la Ley N° 17.418 y prescindió, así, de las concretas circunstancias de la causa. No obsta a tal conclusión, en mi concepto, la doctrina del Tribunal que indica que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índdle fáctica y procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48, porque el pronunciamiento impugnado traduce una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con mengua del debido proceso de la apelante.

—V-

Opino, por tanto, que con el alcance indicado en el acápite anterior, el recurso extraordinario es admisible, debe revocarse la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva ajusta a derecho. Buenos Aires, 22 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4236 
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