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Fallos: 326:4196 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 —a cuyos términos remite la ley 25.344-, al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago de los créditos reconocidos, incluyó expresamente a los "aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos" art. 7, inc. g).

6) Que tampoco resulta admisible el argumento referente al carácter de agente de retención de la Provincia de Santiago del Estero, en los términos del art. 38 dela ley 23.551, en razón de que además de la expresa mención de las cuotas sindicales en el régimen de consdlidación, la norma citada dispone que, en caso de que el empleador no cumpla con su obligación, se lo considere deudor directo, condición que asume —según se infiere del debate parlamentario del proyecto de ley de asociaciones sindicales— a modo de sanción (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación del 10 de marzo de 1988, pág. 2746).

7) Que la escueta y genérica impugnación sobre la base dela cual se sostiene que lalegislación referida afecta garantías individuales no basta para que la Corte ejerza en el casola atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas (Fallos: 264:364 ; 301:905 y 317:739 ).

8) Que, sin perjuicio de ello, es oportuno recordar que este Tribunal ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas noprivaal acreedor del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (Fallos: 316:3176 ; 317:739 ; 318:1887 , entreotros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, en lo pertinente, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 272 y 254/258, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.


CARLOS S. FAYT — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — AnoLro ROBERTO VÁZQuez — JUAN CARLos MAQuEDA.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4196

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