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Fallos: 326:4190 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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les de sus apellidos y el número de la calle donde tenía su domicilio habitual), tales datos, como han puesto de relieve los órganos judiciales, permitieron perfectamente a sus vecinos, allegados y conocidos la plena identificación de la víctima, y con ello el conocimiento, con todo lujode detalles deun hecho tan gravemente atentatorio para su dignidad personal como haber sido víctima de un delito contra la libertad sexual, hecho éste sobre el que, como mínimo, ha de reconocerse a la víctima el poder de administrar su publicitación a terceros". El conocimiento de tales datos íntimos se estimó "trivial e indiferente para el interés público", porque "es notorio que la identificación de la víctima de la agresión fue, en el sentido más propiode las palabras, irrelevantea efectos de la información que se quiso transmitir".

25) Que la responsabilidad del medio periodístico es extensiva a su directora, queno cumplió con su función de controlar la difusión de una noticia que tenía aptitud suficiente para lesionar el pudor, la dignidad y la intimidad de una joven que había sido objeto de un aberrante delito sexual, circunstancia que no resulta atemperada por el hecho de que no se suministraron los datos filiatorios completos de la menor, pues el examen de las declaraciones testificales obrantes en las causas civil y penal revelan con certidumbre que distintas personas —ajenas al estrecho círculo familiar y de amistades de la damnificada— pudieron identificarla con los detalles proporcionados por el medio.

26) Que los agravios de la actora vinculados con el monto del resarcimiento concedido en concepto de daño moral suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia noresulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 307:2027 ).

27) Que, en efecto, aun desde el punto de vista de la argumentación que sustenta el fallo en cuanto al carácter ejemplar que tiene la reparación del daño moral —criterio que se aparta de la doctrina de esta Corte (Fallos: 308:1167 ; 311:1018 ; 316:2894 ; 321:1117 )-, lasuma fijada por la alzada ostenta, por su manifiesta insuficiencia, una calidad nominalmente sancionatoria, alavez ofende el sentido de justicia de la sociedad al no atender ala gravedad de la falta cometida por el

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4190

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