garantía de defensa en juicio consagrada en la Constitución Nacional, con arreglo a la doctrina establecida en el tradicional precedente de Fallos: 247:646 , aplicada por el Tribunal con particular referenciaala justicia de faltas de la Ciudad de Buenos Aires, con énfasis y reiteración (Fallos: 311:334 y sus citas).
6) Que el órgano administrativo municipal con funciones jurisdiccionales en materia de faltas ha dictado la decisión recurrida con patente desconocimiento de los antecedentes del caso y de la naturaleza delas atribuciones que le asistían, pues frente a los fundamentos que sostuvieron la inhibitoria declarada por el tribunal nacional, concordes con los que dieron lugar al precedente de esta CortedeFallos: 323:3284 , en el sentido que el control judicial debía ser ejercido por el Poder Judicial local, la cámara de faltas —que había dictado la resolución impugnada por ante un tribunal de justicia— sólo contaba con dos alternativas racionalmente aceptables. Por un lado y sobre la base de una cabal comprensión de lo decidido por el tribunal nacional, remitir la causa ala justicia local contravencional para que tomara intervención en el asunto pendiente de tratamiento; por el otro y, a pesar de que el conocimiento del asunto nole había sido atribuido, de discrepar con lo resuelto por la cámara civil, debió limitarse —en todo caso- a plantear la cuestión negativa de competencia ante esta Corte en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.
No obstante, el órgano mencionado exorbitó sus atribuciones al exceder manifiestamente su competencia, pues sus decisiones no tienen el carácter de sentencias (Fallos: 308:2133 y su cita). En efecto, frenteal recurso judicial deducido contra la sanción que había aplicado, el mismo tribunal administrativo consideró agotada la instancia derevisión judicial que exige la Constitución Nacional y contemplaba expresamente la ley aplicable para el momento en que la interesada había planteado el recurso y, en consecuencia, dedaró firme su pronunciamiento.
7) Que, en las condiciones expresadas, si bien la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48 sólo procede contra pronunciamientos de tribunales de justicia, carácter que es propio de los que integran el Poder Judicial dela Nación y delas provincias y no contra las decisiones de los órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, ello es así a menos que los agravios del apelante se funden en la falta o insuficiencia del indispensable control judicial (Fallos: 312:1682 ; 316:2760 ; entre otros), situación que nítidamente se ha verificado en
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4093
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