el caso, en que la decisión del órgano administrativo local clausuró en forma definitiva toda instancia de revisión por parte del Poder Judicial, con respecto a la sanción que había aplicado. Máxime cuando —por un lado-la decisión impugnada no era susceptible de ser recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pues este órgano no estaba en funcionamiento al momento de interponerse el recurso extraordinario; y cuando, por el otro, un nuevo recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil configuraba una instancia estéril, en la medida en que dicho tribunal se había inhibido de seguir conociendo del asunto, en razón de haber sido creada la justicia contravencional local, solución que fue sostenida en fundamentos concordes a los que dieron lugar al recordado precedente de este Tribunal de Fallos: 323:3284 .
8) Que por las razones señaladas, la decisión recurrida ha causadouna situación de denegación de justicia que afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio invocada por la presentante (art. 15, ley 48), por lo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución de fs. 130 y remitir las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia dela Ciudad de Buenos Aires afin de que determine el órgano judicial que debe tomar intervención.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se dedara la nulidad de la resolución de fs. 130. Remítase al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos señalados en los considerandos. Notifíquese y remítase.
CARLos S. FAYr — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANnTon¡o Bocciano (en disidencia) — GuiLLErmo A. F. López — ApoLFro RoserTo VÁzQuez.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4094
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