Al respecto, debe señalarse, liminarmente, que tal calificación colisiona con la forma en quela ley 18.037 —entonces vigente- definía ala remuneración, en tanto precisaba como tal a todo ingreso que percibiere el agente en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos der epresentación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuerela denominación que se leasigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.
Sin perjuicio de la denominación dada al suplemento, lo cierto es que, desde mi punto de vista, su pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal administrativo y técnico, de servicio, obrero y de maestranza del Poder Judicial de la Nación, puesto que se dispuso su pago habitual y general conjuntamente con los haberes mensuales de dicho personal.
En segundo lugar, pienso que, al estar definido por ley lo que debe entenderse por retribución, sólo por ley puede ser modificado tal concepto, lo que no se verificó hasta el momento de los hechos, con lo cual la exclusión dispuesta por el Alto Tribunal —en ejercicio de la facultad delegada por el Poder Legislativo- vidaría el principio de jerarquía normativa, toda vez que esa atribución ha de ser ejercida dentrode los límites establecidos por la misma legislación.
En tercer término, de los fundamentos expresados en la Acordada 57/92, seinfiereel criterio de la Corte sobre la naturaleza salarial del incremento, no obstante su calificación como suplemento no remunerativo ni bonificable.
En efecto, en ella se señala: "Quede Tribunal, sensible al reclamo salarial del personal judicial, viene analizando -dadas las restricciones económicas queviveel país y dentro del contexto queimponela ley depresupuesto-la posibilidad deatender esa denanda con propios recursos. Que como resultado de ello, se ha arribado a la factibilidad de otorgar un incremento general, para los Anexos II y III, de pesos cien... Que esta disposición del Tribunal en aras de
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4084
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4084
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 3 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos