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Fallos: 326:4078 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

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Marcela Noemí Arakaki y otros trece agentes del Poder Judicial dela Nación, promovieron demanda contra el Estado Nacional (fs. 2/8 vta.) para obtener el pago de las diferencias salariales originadas en el suplemento "no remunerativo ni bonificable", creado por el art. 1° de la Acordada N° 57/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vigente durante el período octubre 1992-junio 1994.

Observaron que la Acordada en cuestión —dictada por el Tribunal el 14 de octubre de 1992, en ejerciciodelas facultades que le asignóla ley 23.853 (de Autarquía Judicial)— creó, con destino al personal comprendido en los Anexos || y III del escalafón del Poder Judicial dela Nación, ese suplemento mensual, consistente una suma fija de cien pesos.

Sostuvieron que, al ser recalificado el suplemento —en "remunerativo" y "bonificable"— por la Acordada N° 37/94, seles debían practicar nuevas liquidaciones correspondientes al lapso señalado supra, por compensación funcional, permanencia en la categoría, antiguedad, sueldo anual complementario, título, vacaciones y por "todo otro suplemento cuya base de cálculo esté dada por el monto de los ingresos".

Solicitaron, también, que seles realicen las deducciones previsionales que correspondan.

Alegaron que la Corte estaba facultada para fijar las remuneraciones regulares de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, mas no para crear aquellas retribuciones exentas "ilegítimamente", dela realización de aportes —señalaron—, comolaimplementada por la Acordada N° 57/92.

Recordaron que el art. 10 dela ley 18.037, define "remuneración" comotodo ingreso que perciba el agente, en dinero o especie, susceptible de apreciación pecuniaria —en retribución, compensación o con motivo de su actividad personal— en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario y de los suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4078 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4078

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