326 sueldo, sin proyección sobre otros adicionales que se establecen en porcentaje sobre el haber mensual, como por ejemplo permanencia en la categoría y antiguedad.
Por el contrario, el carácter "no bonificable" asignadoal suplemento, sólo aparece como lógica consecuencia de la calificación de "no remunerativo". Así, el incremento no sujeto a aportes jubilatorios, no integra el concepto de sueldo y, consecuentemente, tampoco es base de cálculo para los demás rubros de la retribución.
Sin embargo, concluido que resulta arbitrario calificar al suplemento como "noremunerativo" —antela inexistencia de elementos que así lojustifiquen— se sigue lógicamente que también lo es el asignarle carácter "no bonificabl e", excluyéndolo de la masa salarial básica que constituye la referencia obligada para el cálculo del valor de los suplementos, bonificaciones y adicionales que componen los enolumentos de los empleados judiciales.
Cabe agregar, finalmente, que las restricciones presupuestarias aludidas por la demandada carecen de entidad para transformar en noremunerativo el suplemento reconocido, toda vez que su naturaleza jurídica se determina objetivamente, de acuerdo al modo implementado, a la contraprestación que retribuye y a la finalidad que persigue su concreción, y de ningún modo su naturaleza salarial puede depender delas circunstanciales necesidades presupuestarias.
—VILPor lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 104/105 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de octubre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 2003.
Vistos los autos: "Arakaki, Marcela Noemí y otros /E.N.—C.S.J.N.
— AC 57/92 s/ empleo público".
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4086
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