Destaca, por otra parte, que aun cuando se hiciera una proyección directa del régimen de la Acordada 56/91 a los haberes de los demandantes —regulados por la Acordada 57/92-, faltaría la norma interpretativa expresa emanada del propio Tribunal, que —contra lo establecido en la norma original— tornase bonificable el adicional en cuestión.
Señala finalmente que la sentencia tampoco abordó la cuestión de los fondos. La trascendencia del tema —afirma-— estriba en que la ley 23.853 limitaba las atribuciones de la Corte para fijar las remuneraciones alas quealude su art. 7°, ala existencia de los recursos necesarios para hacer frente a esas erogaciones en el presupuesto general anual del Poder Judicial.
—IV-
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible, desde que se halla en juego la interpretación de un acto de autoridad nacional (Acordada 57/92 de la Corte Suprema) y la decisión ha sidocontraria al derecho que el recurrentefunda en él —art. 14, inc. 3 de la Ley 48- (Fallos 311:1517 ).
—V-
El thema decidendum consiste en establecer el alcance del suplemento creado por la Acordada N° 57/92 de la Corte Suprema: si éste debe tener carácter remunerativo y bonificable o no. Determinar, en resumen, si el suplemento es de naturaleza salarial —y como consecuencia de ello, sujeto a los correspondientes aportes— y, además, si el monto otorgado puede tomarse como base para el cálculo delos adicionales o suplementos ya existentes.
—VI-
Cabe señalar, en primer término, que la ley de Autarquía Judicial facultaba a la Corte Suprema a fijar las remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial de la Nación.
La calificación de "no remunerativo", dada en la Acordada 57/92, al suplemento otorgado al personal judicial integrante de los Anexos II y II, supone que dicho emolumento no está sujeto a aportes jubilatorios y, por lo tanto, que no integra el concepto de sueldo.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4083
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