326 delaley 23.982 con el alcance que allí seindica, pues delocontrarioel derecho reconocido se vería frustrado en su finalidad esencial.
3) Que igualmente procede el acogimiento de la impugnación referente al daño moral admitido por el a quo en favor de los damnificados indirectos, habida cuenta de que el art. 1078 del Código Civil limita en el casoel derechoa la reparación de ese daño ala víctima, carácter que norevisten aquéllos que, no obstante haber sufrido perjuicios de esa índole, ven restringido —por razones de política legislativa— su derechoal plenoresar cimiento, máxime cuando no ha mediado pedido oportuno de inconstitucionalidad de la norma referida.
4) Que, por lo demás, resulta inadmisible el planteo de la parte actora referente a que la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal devino abstracta en razón de haber cobrado íntegramente el monto de condena, a poco que se advierta que la entrega de las sumas nofue hecha en calidad de pago voluntario sino que obedeció ala ejecución forzada de las sumas depositadas judicialmente en razón de los embargos trabados sobre las cuentas bancarias de la recurrente (fs.
72, 75, 76, 89, 122 y 125 vta. de la queja).
5) Que, por otra parte, no puede considerarse que en razón de dichos pagos la conducta de la apelante se encuentre alcanzada por la doctrina de la renuncia tácita de la apelación federal establecida por esta Corte en reiterados precedentes (Fallos: 302:559 ; 304:1962 ; 310:924 ; 317:1154 ; 322:2585 , entreotros), pues al tiempo de ejecutarsela sentencia se opuso a su progreso e hizo saber del recurso de hecho interpuesto anteeste Tribunal, proceder que revela una voluntad dirigida a mantener la vía procesal intentada (fs. 81 de la queja).
Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia defs. 755/758. Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Déjase sin efecto la previsión presupuestaria del depósito. Notifíquese y remítase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3970
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